Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 722/24
Salvamento de votoAuto A. 722/2418 de abril de 2024

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena-Procesos En Los Cuales, Según Las Pautas De Ponderación, Los Factores De Competencia Se Encuentran Satisfechos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 722 DE 2024 Referencia: Auto 722 de 2024 (CJU 4170) Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) y la comunidad wayuu El Pasito. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en el asunto por medio de la cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones de la referencia en el sentido de declarar que la comunidad wayuu El Pasito es la autoridad competente para conocer el proceso en contra de José Santiago Ebrath, por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte de armas de fuego. En particular, me encuentro en desacuerdo con la ponderación de factores que realiza la providencia para llegar a la conclusión de que la competencia para conocer del proceso penal seguido contra un indígena wayuu por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas debe asignarse a la Jurisdicción Especial Indígena. De acuerdo con el auto, en el presente caso se cumplen los factores personal, territorial y objetivo en lo relativo a los delitos de homicidio y lesiones personales, pero no respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego, pues para la comunidad Wayuu el porte de armas no es visto como una conducta nociva, ni como un delito sino como parte de la tradición comunitaria. La providencia expone que "pesa más el cumplimiento de todos los factores respecto de dos conductas, que el incumplimiento de un factor respecto de la tercera conducta, pues si bien la comunidad no tiene interés en judicializar una conducta especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, lo cierto es que desde la cosmovisión wayuu no se trata de conductas aisladas, sino de un conflicto de venganzas familiares, con el cual se rompió la paz entre clanes. En efecto, la Sala comprende que este conflicto involucra una disputa interclanil entre miembros de la comunidad wayuu". Pues bien, al restarle peso al hecho de que para la comunidad Wayuu el porte de armas de fuego, con independencia de si se trata de porte ilegal o no, el análisis de la mayoría contradice abiertamente el artículo 246 de la Constitución, según el cual las autoridades indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio según sus normas y procedimientos, "siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución y a las leyes de la República". Lo anterior, por cuanto la permisividad de la cultura Wayuu respecto al porte de armas de fuego contraría el tipo penal de porte o tenencia de armas de fuego o municiones que se orienta a la protección del bien jurídico de la seguridad pública, de máxima importancia para la sociedad mayoritaria. Por ello, considero que el presente proceso debe ser remitido a la jurisdicción penal ordinaria. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado